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Análisis · Editorial

Afirmaciones medioambientales en alimentos: por qué la Directiva 2024/825 no se aplica sola

Javier Gómez Sanz · 17 de septiembre de 2026

Afirmaciones medioambientales en alimentos: por qué la Directiva 2024/825 no se aplica sola.

La aplicación de la directiva a partir del 27 de septiembre de 2026 y su transposición pendiente en España.

La Directiva (UE) 2024/825, relativa al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica, modifica la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y se aplica a partir del 27 de septiembre de 2026. Para el etiquetado de alimentos, su núcleo son cuatro prácticas prohibidas. Tres de ellas lo están en todo caso: realizar una afirmación medioambiental genérica sin poder demostrar un comportamiento medioambiental excelente reconocido que sea relevante para ella (punto 4 bis del anexo I), presentar como referida a la totalidad del producto una afirmación que solo concierne a un aspecto (punto 4 ter) y afirmar, sobre la base de la compensación de emisiones, que un producto tiene un impacto neutro, reducido o positivo en términos de gases de efecto invernadero (punto 4 quater). A ellas se suma una prohibición de alcance general con especial resonancia en alimentación y que consiste en presentar como rasgo distintivo de la oferta requisitos que la ley impone a todos los productos de la categoría (punto 10 bis).

La Directiva define la afirmación medioambiental genérica como la que no está incluida en un distintivo de sostenibilidad y no viene especificada en términos claros y visibles en el mismo soporte. La consecuencia práctica es que la prohibición opera sobre la falta de especificación, no sobre los términos empleados en las afirmaciones medioambientales. «Envase sostenible» es genérica; «envase fabricado con un 80 % de plástico reciclado», con esa precisión junto a la alegación, no lo es. Así lo recoge el documento de preguntas y respuestas publicado por la Comisión en junio de 2026, que añade dos precisiones relevantes para el sector a tener en consideración. La primera es que no hay régimen transitorio para las existencias, de modo que desde esa fecha las informaciones ambientales deben ser conformes también en el producto ya fabricado y, en segundo lugar, que la prohibición del punto 4 quater no alcanza a las alegaciones basadas en la huella real del propio producto ni a las contribuciones climáticas comunicadas a nivel de empresa, que siguen sometidas a las cláusulas generales.

El contexto normativo español introduce una complicación adicional. España no transpuso la Directiva antes del 27 de marzo de 2026. Fruto de ello, el 28 de mayo la Comisión le dirigió, junto a otros diecinueve Estados miembros, una carta de emplazamiento. El instrumento de transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español es la Ley de Consumo Sostenible, cuyo anteproyecto se sometió a información pública en el verano de 2025 (expediente N-25-051-DCA) y sobre el que la CNMC emitió informe el 6 de febrero de 2026 (IPN/CNMC/053/25). El texto sometido a información pública incorpora la Directiva mediante la modificación de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal: la definición de afirmación medioambiental y las afirmaciones sobre comportamiento futuro en un nuevo artículo 5.4, los distintivos de sostenibilidad en el artículo 21.2.b), la presentación de requisitos legales como rasgo distintivo en el artículo 27.1 y las afirmaciones genéricas, parciales y basadas en compensaciones en el artículo 27.9, letras a) a c). Su disposición final séptima fija para esas modificaciones la entrada en vigor el 27 de septiembre de 2026, fecha que solo será operativa si la ley se publica antes. El texto se notificó a la Comisión Europea como anteproyecto por el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas de la Directiva (UE) 2015/1535 (notificación 2026/0294/ES, de 12 de junio de 2026), respecto de determinadas disposiciones ajenas a las afirmaciones medioambientales. El periodo de statu quo, fijado inicialmente hasta el 15 de septiembre de 2026, figura ampliado hasta el 15 de octubre de 2026. A la fecha de redacción queda pendiente su aprobación como proyecto de ley por el Consejo de Ministros y su remisión a las Cortes Generales. Por su parte, la propuesta de Directiva sobre alegaciones ecológicas (Green Claims), que habría impuesto una justificación previa y verificada por terceros, sigue paralizada desde que la Comisión anunció en junio de 2025 su intención de retirarla.

La lectura habitual de esta situación es que, mientras no se publique la ley española, las nuevas prohibiciones carecen de eficacia frente a los operadores. Para la mayoría de sectores esa lectura es sustancialmente correcta. Para el alimentario, lo es bastante menos.

La afirmación medioambiental como información alimentaria: la concurrencia normativa del Reglamento 1169/2011 y la Directiva 2024/825

Cuando una empresa realiza una afirmación medioambiental que se refiere específicamente al alimento en sí —y no a las características de su envase o a los valores ecológicos de la compañía— no es solo una práctica comercial. Es también información alimentaria en el sentido del artículo 2.2.a) del Reglamento (UE) 1169/2011, y además información voluntaria, puesto que la Directiva define la afirmación medioambiental como un mensaje no obligatorio. Así ocurre con las afirmaciones sobre el modo de obtención («cultivado con energía renovable», «producido con menos agua»). Como tal, queda sometida al artículo 7.1.a), que prohíbe la información que induzca a error sobre las características del alimento y, en particular, sobre su «modo de fabricación o de obtención», y al artículo 36.2, que exige que la información voluntaria no induzca a error, no sea ambigua ni confusa y se base, según proceda, en los datos científicos pertinentes. Entender que el impacto ambiental del proceso forma parte del modo de obtención es un paso interpretativo, pero coherente con el artículo 3.1 del mismo Reglamento. Las afirmaciones sobre el envase quedan fuera de este régimen, salvo cuando la presentación proyecta sobre el alimento un atributo ambiental que solo corresponde al envase (artículo 7.4.b).

Que la dimensión ambiental pertenezca a este régimen no es una construcción nueva. El artículo 3.1 del Reglamento 1169/2011 establece desde 2011 que la información alimentaria debe permitir al consumidor tomar decisiones con conocimiento de causa, «teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas». El Tribunal de Justicia ha utilizado ese precepto para determinar qué información resulta relevante en la decisión de compra y, por tanto, cuándo su omisión o su formulación puede inducir a error: en Psagot (C-363/18, sentencia de 12 de noviembre de 2019, apartados 52 a 56) lo hizo respecto de consideraciones éticas, subrayando además que la enumeración del artículo 3.1 no es exhaustiva. El Reglamento (CE) 178/2002 apunta en la misma dirección: su artículo 5.1 incluye el medio ambiente entre los elementos que la legislación alimentaria debe tener en cuenta, y su artículo 16 prohíbe que el etiquetado y la presentación, incluidos los materiales de envasado, induzcan a error.

Lo que faltaba era precisión. El artículo 3.1 enuncia una finalidad, pero no dice cuándo una alegación ambiental es ambigua o engañosa. La Directiva 2024/825 proporciona esos criterios, y lo hace con una coincidencia reveladora: el punto 10 bis, que prohíbe presentar como distintivo lo que la ley exige a todos, reproduce en clave de consumo la lógica que el artículo 7.1.c) del Reglamento 1169/2011 ya contenía al prohibir la información que insinúe que el alimento posee características especiales cuando todos los alimentos similares las poseen. La relación entre ambos cuerpos normativos es, por tanto, de concreción: la norma horizontal de consumo dota de contenido operativo a una finalidad que la norma sectorial alimentaria ya había asumido. Es, conviene advertirlo, la dirección inversa a la habitual, en la que la norma sectorial especifica a la horizontal conforme al artículo 3.4 de la Directiva 2005/29/CE.

La consecuencia jurídica es que los criterios de la Directiva pueden emplearse para interpretar los artículos 7 y 36 del Reglamento 1169/2011 con independencia de su transposición. No se trata de aplicar a los particulares una directiva no transpuesta, sino de interpretar un reglamento directamente aplicable de forma coherente con el resto del Derecho de la Unión, el mismo método que el Tribunal emplea en el apartado 28 de Psagot. La obligación nace del reglamento; la directiva contribuye a precisar su contenido.

El perímetro de este razonamiento exige una clasificación que ninguna norma formula como tal, pero cuyos criterios sí tienen anclaje normativo.

El primer grupo lo forman las afirmaciones que tienen por objeto el alimento, entendido conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) 178/2002 como toda sustancia o producto destinado a ser ingerido. Dentro de él conviene distinguir dos grados de encaje. Las afirmaciones sobre procedencia («de proximidad») o composición («elaborado con ingredientes de aprovechamiento») encajan en el tenor literal del artículo 7.1.a), que menciona expresamente la composición y el lugar de procedencia. Las afirmaciones sobre el impacto ambiental del proceso («cultivado con energía renovable», «huella de carbono reducida») requieren un paso interpretativo: entender que ese impacto forma parte del modo de obtención del alimento. Es una lectura defendible a la luz del artículo 3.1 del mismo Reglamento, pero no una lectura asentada. Lo mismo cabe decir de la aplicación a estos supuestos de la exigencia de base en datos científicos del artículo 36.2.c), concebida inicialmente para información de otra naturaleza.

El segundo grupo, excluido del régimen alimentario, lo integran las afirmaciones que se agotan en el envase («envase 100 % reciclable») y las corporativas («empresa comprometida con el clima»). Su exclusión se apoya en la propia definición: el envase no es alimento, y los materiales en contacto con alimentos tienen su régimen propio en el Reglamento (CE) 1935/2004, de modo que una afirmación que solo concierne al envase no es información relativa a un alimento. Estas afirmaciones se rigen únicamente por el Derecho de prácticas desleales.

El tercer grupo es una zona intermedia: términos amplios sin especificar («sostenible») situados junto a la denominación del producto, denominaciones comerciales con connotación ambiental o huellas de ciclo de vida que agregan producción, envase y distribución. Aquí la calificación depende de la impresión de conjunto que la presentación produce en el consumidor medio. El anclaje está en el artículo 7.4.b) del Reglamento 1169/2011, que extiende la prohibición de engaño a la presentación de los alimentos, incluido su envase y el material usado para este, y en el artículo 16 del Reglamento 178/2002. Cuando la presentación proyecta sobre el alimento un atributo que solo corresponde al envase, el engaño recae sobre el alimento, y esa es exactamente la conducta que el punto 4 ter de la Directiva describe al prohibir que una afirmación sobre un aspecto se presente como propia del conjunto.

La clasificación no es un mero ejercicio académico. De ella depende si rige el doble régimen o solo el de prácticas desleales, qué título sancionador puede invocarse y qué exigencia de justificación pesa sobre el operador. En la práctica, además, el perímetro es más amplio de lo que podría parecer: en el envase de un alimento, la mayoría de las afirmaciones medioambientales se refieren al producto o a su producción, y las que se agotan en el envase son sobre todo las de reciclabilidad, que tampoco escapan a la zona intermedia cuando no están claramente acotadas.

La transposición española no resuelve esta articulación. El anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible y su memoria de análisis de impacto normativo no contienen referencia alguna a la legislación alimentaria ni al Reglamento 1169/2011; la única mención a los alimentos en el expediente sometido a información pública es la de una asociación del sector ecológico que, en el trámite de consulta, solicitaba un análisis y una regulación específicos para el sector alimentario. Cuando la ley se apruebe, el operador alimentario seguirá sometido a dos regímenes cuya relación el legislador no ha explicitado, y la necesidad de leerlos conjuntamente no desaparecerá con la transposición.

Qué implicaciones jurídicas comporta para los operadores económicos

La primera consecuencia es que la transposición pendiente ofrece al operador alimentario un margen menor del aparente, y conviene identificar por qué vías puede materializarse el riesgo.

La vía administrativa tiene un título claro, aunque no es el que cabría esperar. La Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición, tipifica el etiquetado insuficiente, defectuoso o fraudulento, pero su ámbito es la seguridad alimentaria y la nutrición, y la graduación del artículo 51 solo eleva a grave el etiquetado defectuoso cuando comporta un riesgo para la salud; su encaje con una alegación ambiental engañosa es forzado. La Ley 28/2015, de defensa de la calidad alimentaria, perdió sus tipos infractores por la STC 142/2016, de 21 de julio, y desde el Real Decreto-ley 20/2018 remite la tipificación en calidad alimentaria a la legislación autonómica. El anclaje más nítido está en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 47.1.g) tipifica el incumplimiento de las normas relativas al etiquetado, envasado y publicidad de bienes, y que tiene carácter básico en virtud de su disposición final primera. Los artículos 7 y 36 del Reglamento 1169/2011 son normas de esa naturaleza. El operador debe contar, por tanto, con que la actuación le llegue de las autoridades de consumo. Una vez transpuesta la Directiva, a ese título se sumará el artículo 47.1.m), que tipifica el uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores; la concurrencia de ambos tipos sobre un mismo hecho deberá resolverse conforme al principio non bis in idem.

Esta vía tiene un límite que es también el principal argumento de defensa. Desde el pronunciamiento del TJUE en el asunto Kolpinghuis Nijmegen (C-80/86, sentencia de 8 de octubre de 1987), la interpretación conforme no puede por sí sola fundar ni agravar la responsabilidad punitiva, y en España rige además el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución. La autoridad deberá acreditar que la alegación es engañosa conforme al artículo 7 del Reglamento por sí misma; la Directiva puede orientar esa valoración, pero no sustituirla ni importar al procedimiento sancionador las prohibiciones per se de su anexo.

La vía civil es probablemente la más inmediata. Un competidor puede ejercitar la acción de competencia desleal con base en la cláusula general de engaño, interpretada conforme a la Directiva, y apoyarse además en la infracción del Reglamento 1169/2011. El artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al demandado la carga de probar la exactitud y veracidad de sus indicaciones. En un mercado en el que la naturalidad y la sostenibilidad son diferenciadores comerciales de primer orden, es razonable prever que el conflicto se active antes entre competidores que por inspección.

De ahí se sigue la consecuencia más práctica: la justificación técnica de toda alegación ambiental sobre el alimento debe existir antes de que el envase llegue al mercado. No porque una norma vigente imponga una verificación previa por terceros, que es lo que la propuesta Green Claims pretendía y no ha llegado a imponer, sino porque el artículo 36.2.c) exige base en los datos pertinentes y porque, llegado el litigio, la carga de probar recaerá sobre quien alega. Esta lectura del artículo 36.2.c) extiende a datos ambientales una exigencia pensada inicialmente para información de otra naturaleza; es defendible, pero debe tomarse como un criterio de prudencia más que como una regla consolidada.

Cómo revisar el etiquetado a la luz de la Directiva 2024/825 y del Reglamento 1169/2011

Una revisión útil combina los dos regímenes y sigue un orden que no es indiferente.

  1. El punto de partida es un inventario completo de los mensajes con posible contenido ambiental en el envase, el etiquetado, la web y los materiales de punto de venta, incluidos símbolos, imágenes, colores y denominaciones o marcas con connotación ambiental. Las preguntas y respuestas de la Comisión admiten que términos como «natural» pueden constituir una afirmación medioambiental cuando, en su contexto, transmiten ese mensaje, incluso en una marca.
  2. El segundo paso es la delimitación del perímetro: para cada mensaje, determinar si recae sobre una característica del alimento, si es una alegación de envase que se proyecta sobre el alimento o si se agota en el envase o en la empresa. De esa clasificación depende qué régimen se aplica y ante qué autoridad puede discutirse.
  3. El tercero es la interpretación conforme a la Directiva: si la alegación es genérica y, en tal caso, si puede especificarse en el mismo soporte o debe retirarse, teniendo presente que la especificación ha de figurar en el mismo soporte y que la remisión a una web o a un código QR no la sustituye; si una alegación parcial se presenta como relativa al producto entero; si alguna alegación de neutralidad o reducción descansa en compensaciones; si se presentan como ventaja requisitos que la normativa impone a toda la categoría. En esta fase se revisan también los distintivos de sostenibilidad, que deben basarse en un sistema de certificación o haber sido establecidos por autoridades públicas, las alegaciones sobre comportamiento futuro, que exigen un plan de ejecución verificado por un experto independiente, y el uso de «ecológico» o «bio», reservado a los productos certificados conforme al Reglamento (UE) 2018/848.
  4. El cuarto es la justificación. Para cada alegación que recae sobre el alimento debe existir un expediente con la metodología, los datos y las opciones de cálculo empleadas, especialmente en las alegaciones de huella de carbono, donde la ausencia de una metodología armonizada vinculante no reduce la carga de la prueba, sino que obliga a explicar por qué la elegida es adecuada.
  5. El último es la gestión de existencias y de la comunicación ya difundida, dado que la conformidad es exigible también respecto del producto fabricado antes del 27 de septiembre, con soluciones como etiquetas adhesivas o información complementaria en el punto de venta.

Conclusión: una lectura aún sin respaldo judicial, pero no sin precedentes

Ningún tribunal se ha pronunciado todavía sobre la lectura de las alegaciones ambientales como información alimentaria. La referencia europea más visible, la sentencia klimaneutral del Bundesgerichtshof de 27 de junio de 2024 (I ZR 98/23), relativa a un fabricante de golosinas, se resolvió exclusivamente desde el § 5 de la ley alemana contra la competencia desleal, sin mención alguna al Reglamento 1169/2011. Ese silencio, sin embargo, se explica por los hechos antes que por una opción doctrinal: la alegación figuraba en un anuncio publicado en una revista profesional del sector, la Lebensmittel Zeitung, dirigido al comercio y no puesto a disposición del consumidor final, que es el presupuesto de la información alimentaria en el sentido del artículo 2.2.a) del Reglamento. Y en lo sustantivo, la sentencia converge con la tesis aquí expuesta. El tribunal declara que la publicidad con términos ambientales está sometida a las mismas exigencias estrictas de exactitud, univocidad y claridad que la publicidad relativa a la salud, en una línea que se remonta a su sentencia Umweltengel de 1988; exige que el significado de un término ambiental ambiguo se aclare en la propia publicidad, sin que basten la remisión a una página web o un código QR; y afirma la prioridad de la reducción de emisiones sobre la compensación. Es, en esencia, el estándar que la Directiva 2024/825 ha codificado y que el Derecho alimentario conoce bien por su régimen de alegaciones de salud. La tesis descansa en un texto vigente desde 2011 y en un método interpretativo que el Tribunal de Justicia practica con normalidad, pero su recepción por autoridades y jueces está por ver. La cuestión práctica para las empresas del sector no es, por tanto, si la Directiva les alcanzará cuando España la transponga, sino si su etiquetado resistiría hoy un análisis desde el propio Derecho alimentario.

Javier Gómez Sanz es fundador y director de Food Tech Legal. Las observaciones sobre este análisis pueden dirigirse a editorial@foodtechlegal.com. Las consultas sobre un producto o expediente concreto se atienden a través del formulario de solicitud.

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